La compensación de oficio
La compensación como forma de extinción de la deuda tributaria está contemplada tanto en la Ley General Tributaria como en el Reglamento General de Recaudación, dotándose además a la Administración tributaria de la facultad de compensar de oficio las deudas tributarias que se encuentren en periodo ejecutivo, o aquellas que encontrándose en periodo voluntario, resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o procedan de una nueva liquidación al haber sido anulada otra anterior.
Los efectos de la compensación de oficio se producen ipso iure o de forma automática, ya que el acuerdo de compensación declara extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente, debiendo ser notificado al interesado y sirviendo como justificante de la extinción de la deuda.
El criterio anterior
Las conclusiones de la Resolución del TEAC de 26 de febrero de 2019 se concretaban en tres criterios:
- La prohibición de ejecuciones del art.55 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa.
- No es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no cabe una interpretación simplemente literal de la regla del apartado 4 del artículo 84 de la Ley Concursal, sino que es precisa su interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal y en particular con los artículos 8. 3º, 55, 56 y 57.3.
- La compensación de oficio constituye un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administración tributaria sin plantear previamente un incidente concursal ante el Juez del Concurso
La jurisprudencia del Tribunal Supremo
Los criterios señalados anteriormente se ven afectados por la jurisprudencia seguida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de marzo de 2017, 17 de julio de 2019 y 15 de diciembre de 2020, que consideran que los créditos contra la masa no se integran en la masa pasiva, por lo que no les alcanza los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del artículo 58 de la Ley Concursal; señalando además que el hecho de que el juez del concurso tenga competencia para para conocer de las acciones de reclamación del pago de los créditos contra la masa mediante el incidente concursal, no significa que en todo caso haya que instar para su satisfacción un incidente concursal ante el juez del concurso.
La Resolución del 18 de octubre de 2021
En concordancia con esta jurisprudencia, el TEAC unifica criterio y establece que no siendo de aplicación a los créditos contra la masa las previsiones relativas a los créditos concursales y en particular los artículos 55 y 58 de la Ley Concursal, la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tiene que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso en los términos del artículo 84.4 LC para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio, al producirse sus efectos de forma automática.
Por lo tanto, serán en su caso la administración concursal o los posibles acreedores afectados quienes, a la vista del acuerdo de compensación de oficio, podrán plantear incidente concursal si consideran que dicha compensación ha alterado el orden de prelación establecido por la normativa concursal para el pago de los créditos contra la masa.
En consecuencia, la revisión y eventual anulación en la vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio de la Administración tributaria respecto de una deuda contra la masa por causa de infracción de la normativa concursal requerirá siempre el previo pronunciamiento al efecto del Juez de lo Mercantil competente en el concurso, a través de la resolución de un incidente concursal planteado por la propia administración concursal o por otros acreedores.
Acceso a la Resolución de 18 de octubre de 2021