El Tribunal Supremo ha dictaminado que cuando el administrador concursal designado por el juez del concurso sea una persona física, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal estarán sujetos a IRPF y no al Impuesto de Sociedades, por cuanto la designación judicial no recayó sobre una sociedad.

En el caso que analiza la Sentencia 1213/2021 de 7 de octubre, se designó como administradores concursales a dos personas naturales, ambos socios de una entidad jurídica, por lo que se cuestiona si la tributación a través de la sociedad de los aranceles devengados es correcta, o por el contrario dichos honorarios deben considerarse rendimientos de actividades profesionales sujetos a IRPF.

El supuesto de simulación

La controversia sobre la facturación a través de sociedades profesionales no es nueva. De hecho, la Agencia Tributaria puso en marcha en al año 2009 el Programa 12500, destinado a regularizar la situación tributaria de algunos profesionales tras detectar que estas sociedades estaban siendo utilizadas como medio para minorar su tributación, al girar el IRPF sobre tipos más altos que el Impuesto de Sociedades.

La simulación es ocultación y carencia de causa, y de acuerdo con los dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Tributaria, en los actos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

El propio Tribunal Supremo reconoce que “resulta difícil juzgar en abstracto toda la casuística que las sociedades profesionales puede producir y que es harto complicado establecer una doctrina general sobre cuándo la actividad de tales sociedades responde a los parámetros de lo que se conoce como economía de opción y cuándo -por el contrario- tales sociedades pueden llegar a ser instrumentos directamente encaminados a eludir el pago de los tributos que resultan legalmente exigibles.”

Se hace necesario por tanto establecer para cada caso concreto, si el uso de sociedades profesionales es economía de opción o, por el contrario, es camuflaje de una situación real.

La normativa concursal

El Texto Refundido de la Ley Concursal dispone en el art 62.1 que el nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Público concursal que corresponda por turno correlativo.

El nombramiento es por tanto personalísimo, no cabiendo duda fáctica de que este recae sobre la persona física y no sobre la sobre la entidad de la pueda ser socio, con independencia de que esta sociedad cumpla todos los requisitos para su inscripción en el Registro Público concursal.

Por otro lado, los honorarios del administrador constituyen créditos contra la masa, siendo el propio administrador «quien se cobra» pues, tal y como señala el Tribunal Supremo «tiene la llave de la caja y administra la masa activa»; debiendo responder frente al deudor y frente a los acreedores concursales de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia, tal y como dispone el artículo 94 del Texto Refundido.

Además, la discordancia entre quien fue designado administrador concursal y quien emite la factura incluso pudiera ser motivo de impugnación de la rendición de cuentas y del crédito del administrador concursal por parte de algún acreedor.

El Tribunal Supremo concluye, por tanto, que la figura impositiva por la que deben encauzarse los rendimientos devengados por el administrador concursal persona natural es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la deducción y gastos que proceda, y no el Impuesto sobre Sociedades, por cuanto el nombramiento judicial no recayó sobre una sociedad.