La dación en pago supone una alteración en el patrimonio del deudor con consecuencias fiscales, siendo posible la aplicación de exenciones si el bien transmitido constituye su vivienda habitual.

La Dirección General de Registros y Notariado define la dación en pago como «un contrato oneroso en el que existe cesión de una cosa a cambio de la extinción de una deuda». Supone por tanto la transmisión de dominio de ciertos bienes del deudor a favor del acreedor, produciéndose una alteración en el patrimonio del deudor con implicaciones fiscales.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las alteraciones en el valor del patrimonio ponen de manifiesto ganancias o pérdidas patrimoniales que deberán integrarse en la base imponible del IRPF.

De este modo la diferencia entre el valor de transmisión o precio de la dación y el valor de adquisición del bien constituirá una ganancia patrimonial si esta es positiva, o una pérdida patrimonial en el caso de ser negativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre reguladora del impuesto.

Entre las exenciones contenidas en el apartado 4 del citado artículo se encuentran las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto al producirse la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Esta exención se hace extensiva a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto cuando la transmisión de la vivienda se realice en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, siempre que concurran los requisitos anteriores.

No obstante, es requisito fundamental que la enajenación de la vivienda sea inevitable por no disponer su propietario de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda.

Conviene recordar que a efectos del IRPF se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de al menos tres años, excepto causa que necesariamente exija el cambio de domicilio.

Plusvalía municipal

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o la llamada “plusvalía municipal”, grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de los mismos.

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) establece como supuesto de exención en su artículo 105 las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

De manera análoga a lo contenido en la Ley del IRPF, la inevitabilidad es necesaria para que opere la exención, aunque para la LRHL el requisito de falta de disponibilidad de otros bienes o derechos con los que satisfacer la deuda se extiende a la unidad familiar del deudor o garante. Se presume el cumplimiento de este requisito, sin perjuicio de que una posterior comprobación derive en una liquidación tributaria si se demostrara lo contrario.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Para determinar el concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006 del IRPF, equiparándose a estos efectos, el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Conviene resaltar que tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 26/2021 de 8 de noviembre en respuesta a la Sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, el artículo 104 de la LRHL incluye como supuesto de no sujeción las transmisiones de terrenos en las que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.