La Dirección General de Tributos ha aclarado como debe determinarse la base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los bienes adquiridos a través de subasta pública. Además, especifica cómo debe computarse el plazo para la liquidación del impuesto en el caso de subastas judiciales.

El valor de referencia

Suele ser frecuente en la celebración de subastas públicas la existencia de discrepancias entre el valor de tasación de los inmuebles y el valor por el que estos resultan adjudicados. Esta circunstancia, unida al hecho de normalmente el adjudicatario debe asumir las cargas que recaen sobre los bienes, suscita dudas sobre la configuración de la base imponible del impuesto.

Al dilema sobre la elección del valor que debe sustentar el cálculo del impuesto, se suma la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del “valor de referencia”, concepto introducido en la nueva redacción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal:

“1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.”

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento del ITP y AJD dispone que la base imponible en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa será el valor de adquisición.

¿Qué valor determina entonces la base imponible del impuesto?

La Dirección General de Tributos da respuesta a esta pregunta en su consulta V0453-22 en la que, analizando la nueva redacción del artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD, llega a las siguientes conclusiones:

Primera. – La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda.- En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, siendo esta:

  • El valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, o
  • El valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos, siempre que sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera. – En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes:

  • El valor declarado por los interesados,
  • El precio o contraprestación pactada,  
  • El valor de mercado, siendo en este caso en la determinación de la base imponible aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

Una vez aclarado en qué casos el valor de adquisición será el que determine la base imponible del impuesto, es necesario definir los elementos que conforman este valor; tal y como ha venido manifestando la DGT a través de anteriores consultas, el valor de adquisición será el integrado por el precio pagado en subasta que figure en la aprobación del remate, más el valor de las cargas anteriores que queden a cargo del adquiriente, al constituir todos estos importes la contraprestación real del bien adquirido.

Plazo para la liquidación del impuesto

La DGT también se pronuncia sobre el cómputo del cómputo del plazo para presentar el impuesto cuando el inmueble ha resultado adjudicado a través de subasta judicial.

 Según dispone el artículo 102 del Reglamento de ITP y AJD, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato, entendiéndose causado para el caso de documentos judiciales, en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial, esto es, la aprobación del remate.

Por lo tanto, el plazo para la liquidación del impuesto de ITP y AJD será de 30 días desde que se adquiera firmeza la resolución judicial por la que se apruebe el remate.

Acceso a la Consulta Vinculante V0453-22