El Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia ha resuelto que el crédito procedente del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) debe ser calificado como privilegio general y no como privilegio especial, al no tratarse de un supuesto de hipoteca legal tácita.

La controversia

La Sentencia nº 96/2022 de 21 de noviembre resuelve la demanda de impugnación de la lista de acreedores interpuesta por el Ayuntamiento de Murcia.

Considera el Consistorio que los créditos procedentes del IVTM deben ser calificados como privilegio especial, al estar garantizados con hipoteca legal tácita de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria y en los artículos 270 y 271 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

La hipoteca legal tácita es una garantía que se establece en favor del Estado, de las Comunidades Autónomas y entidades locales, sobre la anualidad corriente y la última vencida no pagada respecto de los tributos que gravan periódicamente bienes y derechos inscritos en un registro público.

Regulada en el artículo 78 de la Ley General Tributaria, la hipoteca legal tácita reconoce la preferencia de estos organismos oficiales frente a cualquier acreedor o adquiriente, incluso aunque estos hayan inscrito sus derechos, si bien limita su alcance temporal a la deuda tributaria devengada en el año natural en el cual se exija el pago y al inmediato anterior. Sus efectos en la calificación de los créditos son tratados en el artículo https://fiscalidadconcursal.es/2021/10/el-privilegio-de-la-hipoteca-legal-tacita/

La controversia sobre la extensión de esta garantía al IVTM no es nueva; a diferencia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, definido por el artículo 60 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales como un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, el IVTM se configura como un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos aptos para la circulación, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica a cuyo nombre conste el permiso de circulación (art. 92 y 94 del TRLHL)

Considera el Juzgado que el IVTM no puede equiparase al IBI, siguiendo la línea de la Audiencia Provincial de Baleares en su Sentencia de 30 de enero de 2012 y de la Audiencia Provincial de Tarragona en su Sentencia de 3 de septiembre de 2012:

El privilegio, en el caso, no grava la propiedad del bien sino que persigue la titularidad del vehículo, no autorizando el cambio mientras no se pague el impuesto, y así el art 99 dispone que quien solicite la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberá acreditar previamente el pago del impuesto, y que la Jefatura Provincial no tramitará el cambio de titularidad administrativa en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior.

Igualmente se señala que  la ley establece una ficción legal o presunción iure es de iure entre titular registral y dueño del vehículo, fijando como sujeto pasivo al titular con independencia de si es o no propietario, lo que se realiza en aras de facilitar la gestión tributaria, ya que establece como sujeto pasivo, en todo caso, al que figure en el permiso de circulación, haciendo prevalecer la titularidad formal sobre la real, de modo que cuando haya divergencia entre quien ostenta la efectiva titularidad del vehículo y quien figura como titular del mismo en el permiso de circulación, se otorgará la condición de sujeto pasivo del impuesto a este último.

Además, cabe destacar que el Registro de Vehículos, regulado en el art. 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, tiene carácter meramente administrativo y los datos que figuran en el no prejuzgan las cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos, y, en general, cuantos de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos. En conclusión, el impuesto no recae directamente sobre el bien sino sobre el titular meramente administrativo del derecho a circular el vehículo, derecho derivado de la inscripción en el registro de vehículos, inscripción que actúa como una ficción de la propiedad del mismo, por lo que no estamos en el caso de una hipoteca legal tácita; por lo que los créditos derivados del IVTM se clasificarán como privilegio general y no como privilegio especial.